Can Club en Ciudad Universitaria

Can Club en Ciudad Universitaria Adiestramiento, educación y asesoría etológica para tu perro. Lo que perseguimos con las reuniones en C.U.

Cada día escuchamos hablar más de la tenencia responsable de perros; con ella se busca la convivencia armónica entre los humanos y los perros, a nivel doméstico y a nivel comunidad; implica proveer al animal los elementos básicos para su bienestar: salud, alimentación adecuada, espacio de descanso protegido de las inclemencias del tiempo, espacio para eliminar sus residuos, recreación y cariño. Ad

emás, contempla la dedicación de tiempo y espacio de parte de sus dueños, a fin de buscar un refuerzo armónico de la relación entre ambos. En la actualidad y con nuestras ocupadas sociedades, un animal bien mantenido no tiene porqué dar problemas en casa, y siempre debería ser un oasis de felicidad y cariño para las personas con las que vive y convive. Basado en lo anterior, surgió la idea de formar este club/grupo canino, cuyo fundamental objetivo es lograr que entre perro y dueño exista algo más que simple compañía y modales, y que la familia, incluído el perro, disfrute de un lugar agradable y seguro, como lo son las instalaciones de Ciudad Universitaria, y así reunirse con otras personas afines en gustos y dispuestas a g***r, de modo constructivo y sano, de la compañía de sus caninos y, a base de actividades adecuadas, ejercicios saludables y divertidos, se conviertan en verdaderos líderes, compañeros y amigos de juego. es hacer que nuestro perro no sólo sea un compañero porque es lindo, sino para que, a base de una disciplina positiva, de un entrenamiento adecuado, y también de las actividades y ejercicios, logremos hacer de él un excelente e invaluable amigo. Esperamos que este grupo sea de ayuda para todos los dueños responsables de su decisión de tener un perro, y enfatizar las reacciones positivas de nuestros queridos peludos, en lugar de reprimir con violencia las negativas, y de este modo lograr que tu te conviertas en un excelente amo, en su mejor amigo, y él en tu más fiel compañero.

Recuerden, el cupo es limitado, aun hay lugares disponibles, no se pierdan esta oportunidad.1. ¿Los animales tienen "der...
23/02/2019

Recuerden, el cupo es limitado, aun hay lugares disponibles, no se pierdan esta oportunidad.

1. ¿Los animales tienen "derechos"?. Qué dice la ley en México y en el mundo.
2. Obligaciones de los propietarios o poseedores de animales de compañía, según la ley de la CDMX, Edo. Mex., y otras entidades federativas en México
3. ¿Qué tengo que hacer para cumplir la ley?
4. Tipos de Responsabilidad: Administrativa, Civil y Penal; sus diferencias y los procedimientos previstos en la ley.
5. ¿A qué riesgos me puedo enfrentar si soy: propietario, paseador, estilista, veterinario, adiestrador, educador, hospedero (pensión o guardería)?.
6. ¿Y si soy rescatista o protector?.
7. ¿ Y si soy agente de seguridad, privada o pública?.
8. Percepción e imagen pública en el tiempo de las "benditas redes sociales". ¿Qué pasa si me veo involucrado en algún incidente y se hace público?, ¿qué herramientas legales existen en estos casos?.
9. Análisis de casos prácticos. Preguntas y respuestas.
10. Conclusiones.

Este es un taller abierto a todo el público, debido a los lamentables y múltiples accidentes que han ocurrido, hay que estar preparados e informados, no pierdas esta oportunidad, el cupo es limitado! El evento es a las 18:00 hrs Informes y costos a los tels: 5611508823 5544397226 y 5546078854

Una disculpa a todos nuestros amigos y clientes, ya se corrigió el día, recuerden, el cupo es limitado, aun hay lugares disponibles, no se pierdan esta oportunidad.

Este es un taller abierto a todo el público, debido a los lamentables y múltiples accidentes que han ocurrido, hay que estar preparados e informados, no pierdas esta oportunidad, el cupo es limitado! El evento es a las 18:00 hrs Informes y costos a los tels: 5611508823 5544397226 y 5546078854

20/02/2019

SOBRE EL INCIDENTE DEL HUSKY Y EL POMERANIA EN EL PARQUE HUNDIDO en la CDMX (16-FEB-2019)

Después de varias discusiones con "amables" desconocidos vía twitter y FB sobre el lamentable accidente en el Parque Hundido del fin de semana pasado, creo que vale la pena hacer un análisis del caso, pero limitándonos al aspecto legal del mismo, dejando de lado especulaciones que no conducen a nada porque:

a) la enorme mayoría de quienes opinamos en redes sociales NO ESTUVIMOS ALLÍ y, por lo tanto, NO NOS CONSTAN los hechos, y;

b) la enorme mayoría de quienes opinan NO POSEEN CONOCIMIENTOS DE ETOLOGÍA, NI EXPERIENCIA EN COMPORTAMIENTO CANINO, por lo que las explicaciones medianamente plausibles o apegada a la realidad sobre los posibles detonante o causas son básicamente imposibles de conocer.

Considerando lo anterior, van algunas consideraciones LEGALES sobre la responsabilidad de los dueños de ambos perros, así como de posibles desenlaces de este caso:

PRIMERO.- "HECHOS CONOCIDOS": lo que sabemos (aunque no nos consta) a través del video que se hizo viral y lo que algunos presentes refieren es que:

1.1 Tanto el Husky como el Pomerania estaban en un área del Parque Hundido que está acondicionada como "zona canina", es decir, es una parte de ese parque que está cerrada y permite que los perros deambulen libremente, sin correa, dentro de esa zona.

1.2 Aparentemente ambos perros no estaban siendo sujetados por sus dueños, es decir, no tenían correa en el momento del incidente.

1.3 No está claro qué es lo que sucedió momentos antes del incidente, pero el video muestra al Pomerania tirado en el piso e inerte, con un poco de sangre a la altura del pecho y cuello, en tanto en el Husky no se aprecia sangre u otras señales de pelea.

1.4 En el mismo video se aprecian otros perros (varios) que igualmente deambulan libremente, sin control de sus dueños, incluso en el primer segundo del video otro perro se acerca a olfatear al Pomerania que yace inerte y una persona lo impide de manera brusca (lo aparta con la mano).

1.5 Conforme los reportes de la SSP en twitter, los dueños del Husky fueron remitidos a la agencia del Ministerio Público correspondiente a Benito Juárez, y el perro al Centro de Control Canino para observación.

SEGUNDO. LO QUE LA LEY DISPONE: Aquí las cosas se empiezan a poner interesantes, ya que existen varios cuerpos normativos que entran en juego en el caso, especialmente por la posible responsabilidad en materia administrativa, penal y civil (las tres son independientes), conforme lo siguiente:

2.1.1 En materia administrativa, la Ley de Protección a los Animales de la CDMX establece en su artículo 30, la obligación que TODOS los propietarios o poseedores de perros tienen, consistente en utilizar una correa para transitar con el perro en vía pública (la ley tiene una pésima redacción al establecer "colocarle" en lugar de decir, sujetar al perro con una correa o similar de modo que no deambule libremente):

ARTÍCULO 30.- Toda persona propietaria, poseedora o encargada de un perro está obligado a colocarle una correa al transitar con él en la vía pública. Otras mascotas deberán transitar sujetadas o transportadas apropiadamente de acuerdo a su especie. Los propietarios de cualquier animal tienen la responsabilidad de los daños que le ocasione a terceros y de los perjuicios que ocasione, si lo abandona o permite que transiten libremente en la vía pública.

2.1.2 En el mismo sentido, el artículo 25 Fracción I de la Ley de Cultura Cívica de la CDMX establece la misma obligación para los dueños o poseedores (el uso de correa) y prevé como una infracción la seguridad ciudadana el incumplimiento de esta obligación:

ARTÍCULO 25.- Son infracciones contra la seguridad ciudadana:
I. Permitir el propietario o poseedor de un animal que éste transite libremente, o transitar con él sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las características particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otras personas o animales, así como azuzarlo, o no contenerlo;

Aquí es importante señalar de manera enfática que, a pesar de lo que disponen las disposiciones antes mencionadas, los dos perros estaban en la “zona canina”, en donde en flagrante violación de la ley, se permiten que los perros deambulen libremente, sin correa ni control de sus dueños.

Igualmente es importante señalar que no existe una disposición legal que permita que los dueños dejen de cumplir con las obligaciones establecidas en las leyes antes señaladas, aún estando dentro de la “zona canina” puesto que aún y cuando existe un “reglamento” de ese lugar, el mismo no puede ir en contra de una Ley, por cuestión de elemental jerarquía de leyes ni de competencia (las Leyes las emite la Asamblea Legislativa, hoy Congreso de la CDMX, con el refrendo y publicación del Jefe de Gobierno, en tanto el “Reglamento” seguramente lo emitió un funcionario menor que probablemente ni siquiera cuenta con facultades para disponer sobre las actividades de los perros dentro del parque, mucho menos eximir o dispensar a los dueños de cumplir con las obligaciones que las leyes les imponen.

En síntesis, las “zonas caninas” o los “parques para perros” operan en un vacío legal muy serio y grave, puesto que su existencia no disculpa ni exime a los dueños del cumplimiento de la obligación de usar correa en vías y lugares públicos e impedir el que sus perros deambulen libremente.

2.2.1 Tomando en cuenta lo anterior, y centrándonos en la posible responsabilidad penal, hay que tomar en cuenta que el Código Penal para la CDMX establece en su artículo 239 lo siguiente:

ARTÍCULO 239. Al que destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de otro, se le impondrán las siguientes p***s:
I. De veinte a sesenta días multa, cuando el valor del daño no exceda de veinte veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, o no sea posible determinar su valor;
II. Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor del daño exceda de veinte pero no de trescientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
III. Prisión de dos a tres años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor del daño exceda de trescientos pero no de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; y
IV. Prisión de tres a siete años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor del daño exceda de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

Resulta interesante que, hasta donde sabemos, se haya remitido a los dueños del Husky como presuntos responsables del delito de “Daño en la Propiedad”, cuando de los mismos hechos que conocemos se deduce claramente que existen excluyentes de responsabilidad, conforme veremos a continuación.

2.2.2 Así las cosas, el propio Código Penal para la CDMX establece en su artículo 20, apartado C, fracción IV, una de las causas de inculpabilidad de delito, es decir, aquellas circunstancias que concurren para demostrar que quien produce el hecho tipificado como delito, no podía haber obrado de otro modo.

ARTÍCULO 29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando concurra una causa de atipicidad, causas de justificación o causas de inculpabilidad.

C.- Habrá causas de inculpabilidad, cuando:

IV.- (Inexigibilidad de otra conducta). Cuando el agente, en atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no le sea racionalmente exigible una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del proceso. Si el agente se excede en los casos de legítima defensa, estado de necesidad justificante, ejercicio de un deber y cumplimiento de un deber sé estará a lo previsto en último párrafo del artículo 83 de este Código.

En el caso concreto, si se pretende hacer penalmente responsables a los dueños del Husky, habría que valorar si realmente podrían haber obrado de otro modo para evitar que su perro matara al Pomerania, especialmente teniendo en cuenta que tanto ellos como los dueños del perrito mu**to estaban incumpliendo el deber de cuidado que les impone la Ley de Protección a los Animales y de Cultura Cívica al estar ambos dentro de la “zona canina”, es decir, que a pesar de que a ambos les era exigible el uso de la correa y no lo cumplieron, en adición a que por obvias razones, ambos no estaban tan de cerca ni tan observantes de lo que sus perros estaban haciendo momentos antes del incidente (si hubieran estado, probablemente hubieran evitado el ataque o sus consecuencias).

En este sentido, igualmente vale la pena mencionar que a pesar de lo que se aprecia en los primeros momentos del video, en donde el tipo que está grabando acusa al Husky de haber “atacado” a otros perros antes, podríamos pensar que eso sería justificación suficiente para desechar este excluyente de responsabilidad, pero el tema aquí es que i.) solo es un dicho de alguien, mismo que no cuenta con otro dato de prueba fehaciente y, más importante, ii.) lo que estará en juicio no es la conducta del perro, sino la conducta del dueño del perro, a la luz de lo que sucedió, es decir, de la muerte del Pomerania, en específico si es que en ese momento o en instantes previos al incidente, le era exigible una conducta tal que hubiera evitado la muerte del perro pequeño.

Finalmente es importante entender que, por desgracia, la enorme mayoría de quienes tienen perro no poseen los conocimientos necesarios para entender el lenguaje canino, y para detectar cuando su mascota está ansiosa, incómoda, etc., por lo que este tipo de sucesos es -por desgracia- mucho más común de lo que la mayoría cree, no obstante que el video y los comentarios se hayan viralizado en unas cuantas horas por lo llamativo del suceso.

2.3.1 Considerando lo anterior y por lo que toca a la responsabilidad de carácter civil, los artículos 1910 y 1929 del Código Civil para la Ciudad de México, establecen a la letra lo siguiente:

ARTICULO 1910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

ARTICULO 1929.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare algunas de estas circunstancias:
I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II.- Que el animal fue provocado;
III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

Como podemos advertir de manera clara de las disposiciones arriba transcritas, para que proceda un resarcimiento o indemnización derivada de un hecho ilícito como el que estamos comentando, es necesario que concurran ciertos supuestos, los que en la práctica no se dan puesto que el solo hecho de que el Pomerania estuviera sin correa dentro de la “zona canina” del parque sin aparente supervisión directa e inmediata de sus dueños, en las mismas condiciones del Husky, nos indican que es dable suponer que existió culpa (imprudencia) o negligencia por parte de los dueños del Pomerania, ya que además del incumplimiento de la obligación legal multicitada (la de traer correa en todo momento), es interesante el saber cuál es la justificación de los dueños del Pomerania para dejar libre, aunque sea por pocos minutos, a un perrito de menos de 4 kilos en un lugar donde están varios perros (se aprecia en el video) de 25 kilos o más; me parece que por simple sentido común, aunque no tengas experiencia con perros, muchas personas se abstendrían de hacer.

TERCERO. CONCLUSIONES: Como podemos leer en los párrafos que anteceden, determinar las consecuencias y la responsabilidad (sea administrativa, penal o civil) de las partes involucradas en este caso resulta bastante complicado, especialmente porque no tenemos datos ciertos más allá de la muerte de un perro pequeño a causa de un ataque, al parecer intempestivo, de un perro mucho mayor.

En este sentido, igualmente vale la pena mencionar que a pesar de lo que se aprecia en los primeros momentos del video, en donde el tipo que está grabando acusa al Husky de haber “atacado” a otros perros antes, podríamos pensar que eso sería suficiente para inclinar la balanza hacia un lado o hacia el otro, pero hay que recordar que i.) es solamente la apreciación de una persona, el cual no puede ser concatenado con otro dato de prueba fehaciente y, más importante, ii.) lo que estará en juicio no es la conducta del perro, sino la conducta del dueño del perro, a la luz de lo que sucedió, es decir, de la muerte del Pomerania, en específico si es que en ese momento o en instantes previos al incidente, le era exigible una conducta distinta a los dueños, de tal modo que se hubiera evitado la muerte del perro pequeño.

Finalmente es importante entender que, por desgracia, la enorme mayoría de quienes tienen perro no poseen los conocimientos necesarios para entender el lenguaje canino, y para detectar cuando su mascota está ansiosa, incómoda, etc., por lo que este tipo de sucesos es -por desgracia- mucho más común de lo que la mayoría cree, no obstante que el video y los comentarios se hayan viralizado en unas cuantas horas por lo llamativo del suceso.

En síntesis, podemos entender legalmente que la responsabilidad administrativa es de AMBAS partes, y que un Juez Cívico de la CDMX debería de sancionar a los dueños de ambos perros con las multas más altas que prevé la ley (30 Unidades de cuenta) por permitir que sus perros deambularan libremente, sin la correa correspondiente.

Por lo que toca a la responsabilidad penal, considero que los dueños del Husky no son penalmente responsables, al operar en su favor el excluyente de responsabilidad contemplado en el Art. 29, Apartado C, Fracción IV del Código Penal, ya que no les era exigible otra conducta, en los momentos previos del incidente, máxime que no se cuenta con otros datos de prueba que pudieran hacer suponer lo anterior, y en atención a que es igualmente importante recalcar que los afectados (los dueños del Pomerania) igualmente pusieron a su mascota, ahora mu**ta, en una situación de peligro por su imprudencia, lo cual además se corrobora con el incumplimiento de la obligación (uso de la correa) prevista en las disposiciones administrativas aplicables.

En este sentido, nuestros tribunales federales se han pronunciado sobre la responsabilidad de la víctima en casos similares, como se advierte con las tesis que se transcriben a continuación:

Época: Novena Época
Registro: 196676
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VII, Marzo de 1998
Materia(s): Penal
Tesis: I.2o.P.24 P
Página: 781

DAÑO, REPARACIÓN DEL, CUANDO EXISTE CONCURRENCIA DE CULPAS.
Cuando en un delito cometido por imprudencia el resultado típico se integra por el concurso de culpas del quejoso y del ofendido, resulta ilegal que la autoridad responsable condene a aquél a pagarle al sujeto pasivo la totalidad de la suma de dinero en la que los peritos estimaron los daños causados, porque lo justo es que la víctima, al tener también intervención culposa activa en el evento delictivo, soporte parte del daño económico que sufrió. De ahí que el sentenciado deba ser condenado al pago de la reparación del daño en la proporción que le corresponde, en atención tanto a las circunstancias de realización del delito como a las peculiares de los sujetos activos protagonistas, entre las que se encuentran su situación económica y la mayor o menor gravedad de sus respectivas culpas.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2946/97. Ricardo Mendoza Pérez. 28 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretario: Ariel Oliva Pérez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 85, Segunda Parte, página 49, tesis de rubro: "IMPRUDENCIA, DELITOS POR. CONCURRENCIA DE CULPAS Y REPARACIÓN DEL DAÑO. COLISIÓN DE VEHÍCULOS.".

Época: Séptima Época
Registro: 235308
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 85, Segunda Parte
Materia(s): Penal
Tesis:
Página: 49

IMPRUDENCIA, DELITOS POR. CONCURRENCIA DE CULPAS Y REPARACION DEL DAÑO. COLISION DE VEHICULOS.
Cuando concurren las culpas en los delitos imprudenciales provocados por colisión de vehículos, y aun cuando en esos casos no hay compensación de aquéllas, no es lógico ni jurídico que sólo uno de los protagonistas de los hechos soporte el daño ocasionado al vehículo propiedad del otro, sino que en éste por su propia conducta imprudente debe también repercutir el daño; esto es, que cada conductor debe responder por la semisuma del total de los daños producidos por su acto imprudencial, independientemente que parte de los referidos daños hayan recaído en bienes de la propiedad de uno de ellos; así, la gravedad del daño de uno, en relación con las sanciones, no es determinante para la imposición de la pena pecuniaria en perjuicio del otro, sino que debe estarse al principio de que a igual culpa igual sanción, aun cuando ésta quede absorbida, sin llegar a hacerse efectiva por el propietario afectado, pues el hecho de ser dueño no puede eximirlo del pago del daño que el mismo propició.

Amparo directo 2123/75. Juan Gabriel Vargas Mena. 22 de enero de 1976. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo F. Secretario: Salvador Ramos Sosa.

Finalmente, con respecto de la responsabilidad civil, los dueños del Husky tampoco son responsables en atención a que existió una imprudencia notoria por parte de los afectados, los dueños del Pomerania, al dejar a su perro deambular libremente en un lugar en el que varios perros mucho más grandes ya se encontraban, igualmente sueltos, sin mencionar que igualmente incumplieron la obligación prevista (uso de la correa) en las disposiciones administrativas antes señaladas.

En este sentido, nuestros tribunales federales también se han pronunciado sobre la responsabilidad del afectado en casos similares, como se advierte de las tesis que se plasman a continuación:

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. FORMA DE VALORAR LA CONDUCTA DE LAS PARTES INVOLUCRADAS CUANDO SE ADUZCA NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA.
Cuando hay pruebas o indicios de negligencia por parte de la víctima, corresponde al juzgador valorar las circunstancias del caso concreto sometido a su jurisdicción, la naturaleza de los derechos en juego y el grado de culpabilidad atribuible, tanto a la víctima como al agente encargado del uso del aparato peligroso que causó un daño, pues la conducta de la víctima puede generar una ruptura del nexo entre el uso de un artefacto peligroso y el daño producido, lo que ocasionaría la eliminación o disminución de la responsabilidad del agente y, por tanto, resulta determinante para decidir sobre su exoneración o para graduar el monto de la indemnización. Así, el juzgador debe tomar en cuenta la normalidad de la conducta, las circunstancias y demás condiciones en las que se encontraba la víctima al producirse los daños, pues si su conducta, negligente, repentina o irresponsable, constituye un hecho imprevisible e inevitable por el agente dañoso, entonces, debe considerársele como responsable del daño, y en la medida en que la conducta esté constituida por factores más o menos previsibles, éstos deben considerarse en la graduación de la condena. De ahí que cuando hay concurrencia de culpas en la conducta de las partes involucradas, en razón de que los daños no se hubieran generado sin la culpa (causa) de la víctima, entonces debe graduarse la responsabilidad de cada una de las partes en el incidente, y en un criterio de equidad, la indemnización debe atenuarse, y reducirse la condena en la proporción en la que participó la culpa de la víctima; en el entendido de que el agente conductor del mecanismo u objeto peligroso sólo es exonerado cuando demuestra que el accidente tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima, y que fue diligente y tomó las precauciones necesarias para evitar el accidente, siempre que éste haya sido previsible.

Amparo directo en revisión 4555/2013. 26 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Época: Novena Época
Registro: 203656
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo II, Diciembre de 1995
Materia(s): Civil
Tesis: XVI.2o.2 C
Página: 568

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. QUE SE ENTIENDE POR CULPA O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VICTIMA, PARA LOS EFECTOS DE LA. (ARTICULO 1402 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la cosa, o deja de ejecutar los que son necesarios para ello. Luego, será inexcusable cuando, de acuerdo a las circunstancias personales de la víctima (edad, capacidad, raciocinio, etcétera), no le sea perdonable la inobservancia de un deber de cuidado que le incumbía; esto es, cuando dadas aquellas características personales no sea factible exigirle que extreme precauciones, a fin de que no sea dañado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 366/95. Transportes Urbanos y Suburbanos Avalos de Guanajuato, S.A. de C.V. 4 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.

Época: Décima Época
Registro: 2006975
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 8, Julio de 2014, Tomo I
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. CCLXXVII/2014 (10a.)
Página: 167

https://www.elsoldemexico.com.mx/metropoli/cdmx/perro-husky-ataca-a-perrito-pomerania-parque-hundido-3077220.html

09/07/2014

a A huevoooo!! doctrina Monroe!!

09/07/2014

pi**he arbitro pen... eso NO era fuera de lugar!!

08/07/2014

El mundo no había visto tanta maldad de los alemanes desde la segunda guerra mundial... espantoso golicidio
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