08/11/2025
El aumento de los casos notificados de Influenza Aviar tanto en aves silvestres como en aves domésticas en la Unión Europea y en nuestro país durante las últimas semanas, así como los mapas de riesgo comarcal de presencia del virus basados en el modelo de evaluación de riesgo desarrollado por el MAPA, hacen recomendable aumentar el nivel de bioseguridad a nivel nacional y aplicar medidas de mitigación de riesgo frente a esta enfermedad en aplicación del principio de precaución, que es en definitiva el objetivo de la activación de la Orden APA/2442/2006 por la que se establecen medidas específicas de protección en relación a la Influenza Aviar. Por las razones anteriormente expuestas, han Mandado NOTIFICACIÓN de adoptar medidas establecidas en el artículo 5.1 de la Orden APA/2442/2006, de aplicación en las zonas de especial riesgo del anexo II, que en la Región de Murcia son los municipios de Fortuna, Lorquí, Molina del Segura, Santomera, Cartagena, Mazarrón, San Pedro del Pinatar, San Javier, Los Alcázares y Torre Pacheco y zonas de especial vigilancia del anexo III (Cañada Hermosa, término municipal de Murcia) a partir del próximo 10 de noviembre de 2025.
Las medidas a adoptar son las siguientes:
a) Queda prohibida la utilización de pájaros de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes como señuelo.
b) Queda prohibida la cría de patos y gansos con otras especies de aves de corral.
c) Queda prohibida la cría de aves de corral al aire libre. No obstante, cuando esto no sea posible, la autoridad competente podrá autorizar el mantenimiento de aves de corral al aire libre, mediante la colocación, si ello fuera posible, de telas pajareras o cualquier otro dispositivo que impida la entrada de aves silvestres, y siempre que se alimente y abreve a las aves en el interior de las instalaciones o en un refugio que impida la llegada de aves silvestres y evite el contacto de éstas con los alimentos o el agua destinados a las aves de corral.
d) Queda prohibido dar agua a las aves de corral procedente de depósitos de agua a los que puedan acceder aves silvestres, salvo en caso de que se trate esa agua a fin de garantizar la inactivación de posibles virus de influenza aviar.
e) Los depósitos de agua situados en el exterior requeridos por motivos de bienestar animal para determinadas aves de corral, quedarán protegidos suficientemente contra las aves acuáticas silvestres.
f) Queda prohibida la presencia de aves de corral u otro tipo de aves cautivas en los centros de concentración de animales definidos en el artículo 3.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal incluyendo los certámenes ganaderos, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales, así como cualquier concentración de aves de corral u otro tipo de aves cautivas al aire libre. No obstante, el Servicio de Sanidad Animal, podrá autorizar dichas concentraciones siempre que se efectúe una evaluación del riesgo que dé un resultado favorable.